El presidente de la Cámara de Diputados, Sergio Urribarri, adelantó su pretensión de volver a ser gobernador de la provincia a pesar del impedimento constitucional existente, cuestionando “el texto de la disposición transitoria contenida en la Sección XII del artículo 289 de la Constitución Provincial reformada en 2008, según la cual a los fines del artículo 161 -que establece que el gobernador y el vicegobernador de la provincia podrán ser reelectos o sucederse recíprocamente por un período en forma consecutiva o alternada-, se considerará al período entonces en desarrollo a cargo de Urribarri como primer período de gobierno, lo que le impediría en la actualidad aspirar a la elección para un nuevo mandato”.
En aquella demanda, los jefes comunales decían que “se ha violentado, por medio de su sanción, el ejercicio del poder constituyente derivado, el principio de igualdad ante la ley, el principio de razonabilidad, y se ha consumado un avance indebido sobre el principio de autonomía municipal”. También la Fiscalía de Estado y el Ministerio Público Fiscal habían rechazado la pretensión de inconstitucionalidad planteada por los intendentes.
El 2 de junio de 2011, en reunión de Acuerdo General del STJ, con la integración de Claudia Mizawak como presidenta y los vocales Carlos Chiara Díaz, Daniel Carubia, Germán Carlomagno, Bernardo Salduna, Susana Medina de Rizzo, Leonor Pañeda (de licencia), Emilio Castrillón y Juan Smaldone, debieron resolver las actuaciones caratuladas: “Schiavoni, Faustino Alfredo y otros c/Estado provincial s/acción de inconstitucionalidad”.
La votación se realizó de acuerdo al siguiente orden: Salduna, Smaldone, Chiara Díaz, Medina de Rizzo, Castrillón, Mizawak, Carubia, Carlomagno y Pañeda y la determinación fue de rechazar la demanda.
Ante el cuestionamiento de los intendentes de que “al poner límite a la posibilidad de reelección de los ejecutivos municipales, la Convención constituyente ha excedido su poder constituyente derivado, por cuanto la ley Nº 9768, habilitante de la reforma, no establecía tal coto”, Salduna argumentó: “En mi opinión, claramente, no es así: el propio art. 123 de la Constitución Nacional, que cita la norma, e incluso invocan como violentado los actores -fs. 127-, dispone que las provincias dictan sus constituciones «de acuerdo al art. 5º» de la Carta Federal, «asegurando su autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero».
Asimismo, sostuvo que “los arts. 237, 238 y siguientes de la Constitución Provincial establecen la forma y modos en que deberán elegirse los convencionales municipales, cómo estará compuesta la convención, así como las pautas mínimas a las que deberán sujetarse los municipios al momento de dictar sus respectivas cartas orgánicas” y “a nadie se le ha ocurrido cuestionar tal normativa”.
Por otra parte, respecto de la objeción por la vulneración del “principio de igualdad”, sostuvo que “su cuestionamiento se basa en que, mientras a los presidentes municipales no se les habilita la reelección, se trata de distinta manera -art. 289- a tres ex gobernadores, a quienes, según los presentantes «se excluye de la prohibición”, a lo que Salduna expresa: “Confieso no entender claramente la objeción: las tres personas nombradas, ninguna de las cuales se encontraba cumpliendo su mandato al momento de sancionarse la reforma, están tan excluidos como los presidentes municipales de la posibilidad de reelección. Inclusive lo están más: el art. 161 de la Constitución Provincial establece la posibilidad de reelección del gobernador y vicegobernador «solamente» por un período, en forma consecutiva o alternada. El presidente municipal, en cambio, puede reelegirse por un período consecutivo más -art. 234, 4º párrafo-; y luego, por períodos alternados, prácticamente en forma indefinida. Y, si bien las tres personas aludidas ya han ejercido el cargo de gobernador -dos de ellas, en más de una oportunidad- también hay, o puede haber, presidentes municipales, que, en forma alternada, han sido electos con anterioridad, más de una vez, Y nada les impide, en la medida que ello no implique un tercer mandato consecutivo, volver a presentarse como candidatos, incluso por un período consecutivo, siempre y cuando no lo hayan desempeñado ya”.
“No se advierte ninguna «discriminación». Y, en todo caso, si existe desigualdad, ella es en favor de los presidentes municipales y no del gobernador y vice, que sólo pueden ser reelectos una vez”, sentenció Salduna en su fallo negativo al planteo.
“Señalo, por último, que la norma constitucional no ha variado en absoluto las reglas de juego por las cuales los presentantes fueron electos por segunda vez y, actualmente, desempeñan su mandato. En efecto, la Ley Nº 9278 -modificatoria de la 3001- habilitó en su art. 109 solamente una reelección consecutiva, y, a partir de allí, «de manera indefinida» por períodos alternados. Si la norma establecida en el art. 291 se limitase solamente a permitir a los peticionantes el desempeño inmediato en un tercer mandato, habría de generarse una evidente desigualdad respecto a otros presidentes municipales, quienes, verían cercenada tal posibilidad, al ser la norma operativa sólo para el futuro”, indicó el vocal.
“Por otra parte, si la dejamos sin vigencia para todos, y reconocemos a las Cartas Orgánicas la posibilidad de disponer, sin límite alguno, la posibilidad de reelección, se corre el riesgo de generar situaciones de notoria desigualdad entre un municipio que adoptare tal sistema y otro que no quisiera o pudiera hacerlo. Lo cual, además de afectar el principio de igualdad vulnera gravemente la esencia del sistema republicano”, agregó.
“En el caso, y reiterando el principio de vigencia de las leyes hacia el futuro, las disposiciones transitorias buscaron reglar aquellos hechos o supuestos que, justamente, se encontraban en el «tránsito» entre el anterior texto constitucional y el renovado que se estaba sancionando. En esa transición se verificaron dos de tales hipótesis: la del gobernador y vicegobernador en actual ejercicio de su mandato; y el de los presidentes y vicepresidentes municipales que se encontraban en desempeño de su segundo período en el cargo, conforme la habilitación que efectuara la ley orgánica de municipios”, sentenció.